Por el cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, y en las leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.
Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con biocombustibles, es decir que tengan motores flex-fuel.
Que para el efecto se expidió el Decreto 2629 de 2007 en el que se establecieron los porcentajes de mezclas de gasolina básica con alcohol carburante y de diesel de origen fósil con biocombustibles, así como los plazos para el acondicionamiento de motores y artefactos nuevos que requieran para su funcionamiento estos productos. Este Decreto, mediante documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 surtió el trámite de notificación conforme con lo dispuesto por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el Artículo 3° del Decreto 2360 de 2001.
Que de acuerdo con el Acta No.1 del 27 de junio de 2008 de la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, se hace necesario fomentar el consumo interno de biocombustibles debido a la importancia estratégica de este sector y a sus efectos positivos sobre la sostenibilidad energética y sobre el medio ambiente del país.
Que en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, se hace necesario definir con precisión el alcance de la utilización de vehículos flex-fuel en el país a partir del año 2012.
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Plazos para el acondicionamiento de motores:
a) A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores sean flex-fuel (E-85), es decir, que puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por 15% de gasolina básica de origen fósil con 85% de Alcohol Carburante.
b) A partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento diesel o ACPM, que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar acondicionados para que sus motores utilicen B-100, es decir, que puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente diesel de origen fósil (ACPM), biocombustibles para uso en motores diesel (B-100) y/o cualquier mezcla de ACPM con biocombustibles para uso en motores diesel.
Parágrafo 1°. Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.
Parágrafo 2°. Conforme con sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y comercialización de los productos de que trata este artículo.
Parágrafo 3. Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.
ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de mayo de 2009 se deberá utilizar en el país mezclas de diesel de origen fósil con biocombustibles en proporción 93-7, es decir 93% de ACPM y 7% de biocombustible para uso en motores diesel (B7).
De igual forma, a partir del 1° de enero de 2010 se deberá utilizar en el país mezclas de origen fósil con biocombustibles en proporción 90-10, es decir 90% de ACPM y 10% de biocombustible para uso en motores diesel (B10).
ARTÍCULO 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública, para el uso de los biocombustibles E-85, B-7, B-10 y B-100 en las fechas establecidas.”.
ARTÍCULO 4º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles para uso en motores diesel, con el fin de cumplir lo señalado en el presente Decreto.
ARTÍCULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2629 de 2007.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
Ministro de Minas y Energía
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
JUAN FRANCISCO LOZANO RAMÍREZ
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte
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